Artículo 17. Otras medidas de asistencia a las víctimas de accidentes y a sus familiares.
Artículo 17 del Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares. · BOE-A-2014-7656
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-20.
Texto consolidado
La empresa ferroviaria en colaboración, en su caso, con el administrador de la infraestructura, deberá asimismo contar con las víctimas del accidente y sus familiares, así como con las asociaciones constituidas por éstos, para la realización de cualquier acto de conmemoración.