Artículo 17. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-11.
Texto consolidado
1. De acuerdo con el artículo 38.1 del RPH, las condiciones debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido razonablemente preverse, en las que puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, son las siguientes:
a) Graves inundaciones, entendiéndose por tales aquellas de probabilidad media en correspondencia con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de Evaluación y Gestión de Riesgos de Inundación.
b) Sequía prolongada, declarada según lo dispuesto en el plan especial de sequía.
c) Otros fenómenos naturales extremos como seísmos, maremotos, tornados, avalanchas, etc.
d) Accidentes no previstos razonablemente tales como vertidos accidentales ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias y accidentes en el transporte.
e) Circunstancias derivadas de incendios forestales.
2. Los causantes del deterioro temporal o cualquier persona o entidad responsable de la gestión de las masas de agua afectadas por un deterioro temporal comunicarán los hechos al Organismo de cuenca que, de conformidad con el artículo 38.2 del RPH, elaborará un resumen que incorporará al siguiente plan hidrológico.
Más artículos de Real Decreto 35/2023
- ← Artículo 16. Objetivos medioambientales de las masas de agua.
- → Artículo 18. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones.
- Ver la norma completa: Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.