Artículo 17. Efectos.
Artículo 17 del Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la Red de Carreteras del Estado. · BOE-A-2011-4555
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-30.
Texto consolidado
La Dirección General de Carreteras velará por que las conclusiones de las evaluaciones de seguridad de las carreteras del conjunto de la red efectuadas de conformidad con el artículo 15 sean objeto de seguimiento, ya sea mediante inspecciones específicas de seguridad vial o mediante medidas correctoras directas.
Se tomarán medidas correctoras específicas en los tramos de carretera con bajo nivel de seguridad y que brinden la oportunidad de aplicar medidas con un elevado potencial de mejora de la seguridad y de ahorro de los costes causados por accidentes. Con este fin, elaborarán y actualizarán periódicamente un plan de acción para llevar a cabo las medidas correctoras identificadas en las evaluaciones de seguridad viaria y en las inspecciones específicas de seguridad viaria, en el que se concederá prioridad a la ejecución de las medidas de mayor índice de eficacia.
La Dirección General de Carreteras velará por que los usuarios de las carreteras estén informados de la existencia de tramos de carretera con alta concentración de accidentes.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-1425.