Artículo 17. Intercambios intracomunitarios.
Artículo 17 del Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías. · BOE-A-1984-2215
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-04-21.
Texto consolidado
Las exigencias de composición no se aplicarán a los productos procedentes de intercambios intracomunitarios legal y lealmente fabricados y comercializados en el Estado miembro de origen. Los citados productos, siempre que no supongan riesgos para la salud humana y no afecten a la aplicación del artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, podrán ser comercializados en España con la correspondiente denominación legal del Estado de producción, o, en su defecto, con una denominación consagrada por los usos y costumbres legales y constantes en el Estado miembro de producción, acompañada de una mención descriptiva lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1993-10258.