Artículo 16. Comercio exterior.
Artículo 16 del Real Decreto 3360/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Lejías. · BOE-A-1984-2215
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-04-21.
Texto consolidado
1. Los productos objeto de esta Reglamentación destinados a la exportación a países terceros, que no cumplan las condiciones técnico-sanitarias exigidas en la misma, llevarán impresas en su embalaje la palabra EXPORT. Dichos productos no podrán comercializarse en España.
Además, deberán estar etiquetados y rotulados de forma que se identifiquen como producto de exportación inequívocamente mediante un rombo rojo sobre fondo de distinto color, cuyas dimensiones mínimas serán de 15 x 25 milímetros, para evitar su consumo en el mercado interior.
En el caso de que los envases vayan etiquetados en idioma extranjero no necesitarán el mencionado rombo.
2. Los productos procedentes de países terceros deberán cumplir todas las especificaciones de la presente Reglamentación e incluirán el número de Registro General Sanitario de Alimentos, si el producto lo requiere, según lo establecido en la legislación aplicable.
Todo ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre la materia que resulten de aplicación en España.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1993-10258.