Artículo 17. Certificado y marcado.
Artículo 17 del Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector. · BOE-A-2019-6607
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-11-03.
Texto consolidado
1. El certificado se expedirá en la fase de comercialización a la que se apliquen las exigencias mínimas de comercialización.
2. En el caso de los productos de lúpulo, el certificado incluirá las siguientes indicaciones:
a) La descripción del producto;
b) El número de referencia único del certificado expedido para el lote;
c) El peso neto y/o bruto del lote;
d) El número de referencia único del certificado o certificados expedidos para el lúpulo utilizado;
e) La variedad o variedades del lúpulo utilizado;
f) El área o las áreas de producción del lúpulo utilizado;
g) El año de cosecha;
h) El lugar y fecha de trasformación;
i) Al menos, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión de 14 de diciembre 2023.
3. Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Unión, de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme:
a) La descripción del producto;
b) La variedad o variedades;
c) El año de la cosecha;
d) El número de referencia único del certificado.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.19 del Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22668
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-22668.
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