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Real Decreto Derogada

Artículo 17. Registro nacional de organizaciones y agrupaciones de productores de frutas y hortalizas y de asociaciones de organizaciones de productores.

Artículo 17 del Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas. · BOE-A-2008-19349

Atención: Real Decreto 1972/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. A efectos estadísticos y de elaboración de informes y comunicaciones para la Comisión Europea, en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino existirá un Registro nacional de organizaciones de productores de frutas y hortalizas en el que se inscribirán las organizaciones y las agrupaciones de productores así como las asociaciones de organizaciones reconocidas de acuerdo con los Reglamentos comunitarios.

2. A tal efecto, cada vez que se reconozca una entidad como organización de productores de frutas y hortalizas la autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la siguiente información:

a) Resolución de reconocimiento.

b) Denominación, domicilio social, naturaleza jurídica y código de identificación fiscal.

c) Ámbito geográfico de actuación.

d) Categoría de productos para la que se encuentra reconocida.

e) Relación de socios y efectivos productivos como se especifica en el apartado 5 del anexo III, a través de la aplicación informática desarrollada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y que estará disponible en su página de Internet.

f) Relación y cargos de los componentes de los órganos de gobierno y, en su caso, del órgano gestor.

Las organizaciones de productores reconocidas deberán comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma los cambios que se produzcan en la información recogida en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las modificaciones que se produzcan en los datos de las organizaciones de productores que hayan reconocido, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión del reconocimiento y la disolución de la organización de productores.

3. El Registro de organizaciones de productores de frutas y hortalizas tendrá carácter público, salvo lo referente a la letra e) anterior.

4. En el Registro deberán constar las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas y aquellas a las que se haya suspendido o retirado el reconocimiento, junto con los siguientes datos:

a) Nombre de la asociación, razón social y número de identificación fiscal.

b) Funciones de la asociación de organizaciones de productores y, en su caso, productos a los que afecta.

c) Relación de organizaciones de productores asociadas.

d) Relación de otros miembros que no sean organizaciones de productores.

e) Producto y circunscripción económica en el caso de que el objetivo de la asociación sea la extensión de normas.

Las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar a la autoridad competente de la comunidad autónoma los cambios que se produzcan en la información recogida en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las modificaciones que se produzcan en los datos de las asociaciones bajo su competencia, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión del reconocimiento y la disolución de la asociación.

5. Los datos del registro estarán a disposición de las autoridades competentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-12-02.

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