Artículo 17. Compatibilidad de prestaciones.
Artículo 17 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social. · BOE-A-2003-1050
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-02-20.
Texto consolidado
1. Una misma mutualidad podrá realizar la totalidad o parte de las operaciones de seguro mencionadas en los dos artículos anteriores, siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización concedida y sus estatutos lo asuman expresamente.
2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.
Se anula el párrafo segundo del apartado 2 por Sentencia del TS de 22 de junio de 2004. Ref. BOE-A-2004-15314
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-3433.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.