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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 17. Control de la calidad del agua de consumo humano.

Artículo 17 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. · BOE-A-2003-3596

Atención: Real Decreto 140/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En términos generales, en cada abastecimiento se controlarán los parámetros fijados en los anexos I y X. Cuando la autoridad sanitaria lo disponga se controlarán aquellos parámetros o contaminantes que se sospeche puedan estar presentes en el agua de consumo humano y suponer un riesgo para la salud de los consumidores.

2. El control de la calidad del agua de consumo humano engloba los siguientes apartados:

a) Autocontrol del agua de consumo humano.

b) Vigilancia sanitaria.

c) Control del agua en grifo del consumidor.

3. Todos los resultados derivados del control de la calidad del agua de consumo deberán estar recogidos en un sistema de registro para cada caso, preferiblemente en soporte informático y en concordancia con el Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo.

4. En toda muestra de agua de consumo humano para el autocontrol, vigilancia sanitaria y control en grifo del consumidor, el agua se podrá calificar como:

a) “Apta para el consumo”: cuando no contenga ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana y cumpla con los valores paramétricos especificados en las partes A y B del anexo I o con los valores paramétricos excepcionados por la autoridad sanitaria, determinados en el análisis, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27.7.»

b) «No apta para el consumo»: cuando no cumpla con los requisitos del párrafo a). Si un agua «no apta para el consumo» alcanza niveles de uno o varios parámetros cuantificados que la autoridad sanitaria considere que han producido o puedan producir efectos adversos sobre la salud de la población, se calificará como agua «no apta para el consumo y con riesgos para la salud».

5. En relación a la calificación de la calidad del agua de consumo humano respecto de las sustancias radiactivas no será de aplicación el apartado 4 y se estará a lo dispuesto en el anexo X.

Se modifican los apartados 1 y 4.a) y se añade el 5 por el art. 1.5 del Real Decreto 314/2016, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2016-7340.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2016-07-31.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2016-7340.

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