Artículo 17. Representación y defensa por procurador no ejerciente.
Artículo 17 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. · BOE-A-2002-24906
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-04-05.
Texto consolidado
1. El procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro procurador lo represente. El procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
2. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que:
a) El proceso se sustancie en el lugar de residencia del procurador no ejerciente.
b) El procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente al partido judicial en que tenga lugar el pleito. Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno.
3. (Anulado)
4. (Anulado)
Se declara la nulidad de los apartados 3 y 4 por Sentencia del TS de 29 de enero de 2004. Ref. BOE-A-2004-6071.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2004-6071.