Artículo 17. Baldes contraincendios.
Artículo 17 de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo. · BOE-A-2003-9581
Atención: Orden FOM/1144/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Todas las embarcaciones de recreo deberán ir provistas de los baldes que se indican en el siguiente cuadro:
Zona de Navegación
Número de baldes
contraincendios con rabiza
3, 4
1
1, 2
2
1 y 2 (L > 20 m)
3
1. Serán ligeros y de fácil manejo y dispondrán de una capacidad mínima de 7 litros. Se aceptan los fabricados de material plástico siempre que sean de construcción robusta y sus asas no puedan desprenderse.
2. Podrán usarse también para achique o para otros servicios, pero nunca para trasvasar combustible u otros líquidos inflamables.
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