Artículo 16. Detección de incendios y de gases.
Artículo 16 de la Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo. · BOE-A-2003-9581
Atención: Orden FOM/1144/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio del equipo de detección de incendios o de gases adecuado al riesgo de incendio, que deba llevar cada embarcación, las embarcaciones que tengan instalaciones de gas combustible, total o parcialmente en el interior del casco, deberán llevar medios de detección de gases (detector de gas).
2. En el caso de existir un sistema de detección de incendios o de gases, éste cumplirá los siguientes requisitos:
a) Su indicación será automática.
b) Los indicadores se centralizarán en el puesto de mando.
c) Su alimentación eléctrica será directa.
d) Accionará tanto señales luminosas como sonoras.
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