Artículo 17. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 17 de la Orden EFP/279/2022, de 4 de abril, por la que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional. · BOE-A-2022-5687
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-08-06.
Texto consolidado
(Derogado)
Téngase en cuenta que este artículo ha sido derogado por la disposición derogatoria única.2 de la Orden EFP/754/2022, de 28 de julio, Ref. BOE-A-2022-13172#dd, con los efectos y alcances establecidos en el calendario de implantación de su disposición final tercera.
Redacción anterior:
"1. Obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos y alumnas que, al terminar la Educación Secundaria Obligatoria, hayan adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.5.
2. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o alumna y, preferiblemente, por consenso o, en caso de no existir acuerdo, conforme a los criterios establecidos con carácter general en la propuesta curricular del centro.
3. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación.
4. En cualquier caso, todo el alumnado recibirá, al concluir su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, una certificación oficial elaborada conforme al modelo que figura en el anexo VIII.
5. Quienes, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, no hayan obtenido el título, y hayan superado los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5, podrán obtenerlo en los dos cursos siguientes en el centro en el que hubieran tenido su última escolarización a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias que no hayan superado. A estos efectos se tomará como referencia el currículo establecido en la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio. En el caso de que se trate de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, se garantizará el diseño y la accesibilidad universal para el acceso al desarrollo de las pruebas o actividades, así como los recursos de apoyo precisos.
6. Las Direcciones Provinciales serán las responsables de establecer los términos en los que se llevará a cabo este proceso."
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Orden EFP/754/2022, de 28 de julio, Ref. BOE-A-2022-13172#dd, con los efectos y alcances establecidos en el calendario de implantación de su disposición final tercera.
En cuanto a la aplicabilidad de la presente Orden durante el año académico 2022-2023, véase la disposición transitoria 2 de la citada Orden EFP/754/2022.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Orden EFP/754/2022, de 28 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional..
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