Artículo 17. Conservación del Registro de la Riqueza Territorial y coordinación con los Catastros.
Artículo 17 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra. · BOE-A-2007-189
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-11-25.
Texto consolidado
1. La conservación del Registro de la Riqueza Territorial, a que se refiere el artículo 1.2 de la presente Ley Foral, tendrá por objeto el mantenimiento y la permanente actualización de los datos de los bienes inmuebles contenidos en el mismo.
2. El suministro recíproco por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra y de los Ayuntamientos respectivos de la información necesaria para la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros se realizará mediante la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos pertinentes, sin que sea preciso el consentimiento de los afectados en lo que se refiere a los datos de carácter personal.