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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 17. Competencia de los cónsules en la constitución de adopciones internacionales.

Artículo 17 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional. · BOE-A-2007-22438

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-08-18.

Texto consolidado

1. Siempre que el Estado local no se oponga a ello ni lo prohíba su legislación, de conformidad con los Tratados internacionales y otras normas internacionales de aplicación, los Cónsules podrán constituir adopciones en el caso de que el adoptante sea español, el adoptando tenga su residencia habitual en la demarcación consular correspondiente y no sea necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública de acuerdo con lo establecido en las circunstancias 1.ª, 2.ª y 4.ª del artículo 176.2 del Código Civil. La nacionalidad del adoptante y la residencia habitual del adoptando se determinarán en el momento de inicio del expediente de adopción.

2. En la tramitación y resolución de este expediente de adopción será de aplicación la legislación sobre jurisdicción voluntaria.#atercero.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-08-18.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia..

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