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Ley Vigente

Artículo 17. Artes de pesca.

Artículo 17 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera. · BOE-A-2023-7052

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-19.

Texto consolidado

1. La pesca marítima sólo podrá ejercerse mediante los artes, aparejos y dispositivos de pesca expresamente autorizados.

2. El Gobierno podrá, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, establecer las características técnicas y condiciones de empleo de las artes, aparejos y dispositivos de pesca autorizados para las distintas modalidades de pesca, así como las de su transporte y arrumaje, la prohibición de su tenencia a bordo, así como las medidas de mejora e innovación de las mismas que, con base en la mejor información científica disponible, aconseje el estado de los recursos.

3. Los artes de pesca que contengan plástico y sus residuos, tal como se definen en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, estarán sujetos a las disposiciones reguladas en la misma, así como al desarrollo reglamentario del régimen de responsabilidad ampliada del productor previsto en su artículo 60.5.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-03-19.

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