Artículo 17. Transporte público interurbano.
Artículo 17 de la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios de viviendas y promoción de la accesibilidad general. · BOE-A-1995-13299
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-24.
Texto consolidado
1. El material móvil de las líneas de transporte público rodado interurbano en las que sea competente la Administración de la Región, deberá disponer de las soluciones técnicas adecuadas para que las personas de movilidad reducida ambulantes puedan utilizarlo en los términos que se fijen reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior artículo 12, las estaciones de transporte público deberán contar con independencia de la suficiente previsión de aseos para ambos sexos, con un aseo adaptado, accesible mediante itinerario también adaptado.
Igualmente, deberán contemplar las adaptaciones específicas para garantizar que la señalización, sistemas de información y andenes permiten su uso por las personas con limitaciones.