Artículo 17. El Plan de Estadística de las Illes Balears.
Artículo 17 de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears. · BOE-A-2002-11487
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-07-30.
Texto consolidado
1. El Plan de Estadística de las Illes Balears es el instrumento de promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El Plan de Estadística de las Illes Balears ha de aprobarse por decreto del Consejo de Gobierno y la vigencia es, si no se establece expresamente, de cuatro años. Asimismo, el plan ha de quedar prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente plan, en los casos en que no se haya aprobado el nuevo plan cuando venza el vigente.
3. El Plan de Estadística debe contener, como mínimo:
a) La relación de objetivos o hitos específicos informativos y funcionales que se pretenden lograr con la aplicación del plan.
b) La relación de estadísticas que han de llevarse a cabo durante su vigencia, con indicación del número identificativo y el título de la actividad. Esta relación puede ser actualizada mediante los programas anuales correspondientes.
c) La codificación de las actividades de acuerdo con el área y la sección temática de referencia, así como las definiciones básicas de los conceptos que inciden en la clasificación o el inventario de las actividades estadísticas.
4. El Plan de estadística de las Illes Balears deberá contemplar, en todo caso, las garantías estadísticas previstas en la legislación autonómica, en especial las que hacen referencia a la obtención de datos estadísticos para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias de personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales.
5. El Plan de estadística de las Illes Balears y los planes anuales que se desarrollen deberán incluir el Índice de Desarrollo Humano (IDH) como indicador del desarrollo de la población en relación a su nivel de bienestar social para garantizar su cálculo y mantenimiento.
Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.3 y 4 de la Ley 5/2017, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2017-10496
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.1 de la Ley 1/2010, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9423
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2017-10496.