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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 17. Exacción del Impuesto.

Artículo 17 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. · BOE-A-1990-31117

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

Texto consolidado

1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 500.000.000 de pesetas.

b) Los que operen exclusivamente en terri torio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500.000.000 de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 500.000.000 de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 18 y 19 siguientes.

3. Tratándose de entidades no residentes en territorio español la exacción del Impuesto sobre Sociedades se ajustará a las siguientes reglas:

a) Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la exacción del impuesto corresponderá a la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas dichas rentas conforme al artículo 14 de este Convenio Económico.

b) Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, la exacción del impuesto corresponderá a una u otra Administración, o a ambas conjuntamente, conforme a las normas de armonización del Impuesto contenidas en los números anteriores.

c) La exacción del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes corresponderá a la Administración del Estado o a la de la Comunidad Foral según que el bien inmueble gravado radique en territorio común o navarro.

4. A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 500.000.000 de pesetas, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.

Si dicho ejercicio fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.

Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.

5. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

Téngase en cuenta que el apartado 3.c) será aplicable a partir del 1 de enero de 1997, según establece el anejo.1.2.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1998-14068.

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