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Ley Vigente

Artículo 17. Deber de comunicación cualificado.

Artículo 17 de la Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia. · BOE-A-2024-4784

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-29.

Texto consolidado

1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es especialmente exigible a las siguientes personas cuando, por razón de su cargo, profesión o funciones, oficio o actividad, tengan conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad o de una posible situación de desprotección de esta última:

a) Las autoridades, así como las personas empleadas públicas.

b) El personal de la Ertzaintza y de la Policía local.

c) El personal de los servicios sociales; en especial, el personal técnico que intervenga en el ámbito de la prevención y la protección de las situaciones de violencia y de desprotección que afecten a la infancia y la adolescencia.

d) El personal sanitario de los servicios de salud, públicos y privados.

e) El personal, tanto docente como no docente, de los centros educativos, y, en especial, la persona coordinadora de bienestar y protección.

f) Las personas que trabajen en recursos de acogimiento residencial para personas menores de edad en situación de desprotección, y en centros destinados a las personas menores de edad en conflicto con la ley penal.

g) Las personas que trabajen en establecimientos, públicos o privados, en los que se encuentren, habitual o temporalmente, personas menores.

h) Las personas que trabajen en centros de acogida de asilo y atención humanitaria en los que se encuentren personas menores.

i) Las personas que trabajen en los centros, las entidades y los equipamientos, públicos o privados, que desarrollen actividades de educación física o deportivas con personas menores de edad.

j) Las personas que trabajen en los centros, las entidades y los equipamientos, públicos o privados, que desarrollen actividades de ocio con personas menores de edad.

k) Las personas que trabajen en servicios públicos y privados en los que se desarrollen funciones directamente vinculadas con la prevención, atención y protección en el ámbito de la infancia y la adolescencia.

2. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior tengan conocimiento o adviertan indicios de la existencia de una posible situación de violencia ejercida contra una persona menor de edad o de una posible situación de desprotección, deberán comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes.

3. Asimismo, cuando a causa de dicha violencia pueda resultar amenazada la integridad, la salud o la seguridad de la persona menor, deberán comunicarlo, de forma inmediata, a la Ertzaintza o a la Policía local, así como al Ministerio Fiscal.

4. Igualmente, deberán comunicar, de forma inmediata, a la Agencia Vasca de Protección de Datos las posibles infracciones de la normativa sobre protección de datos personales de una persona menor de edad o que afecten a los derechos de esta.

5. En todo caso, el personal sanitario pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, aquellas situaciones en las que haya una negativa a los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica de la persona menor. Y, simultáneamente, le notificará estas mismas situaciones a la diputación foral competente, que valorará si es necesaria una intervención adicional a las medidas que se adopten judicialmente.

6. En los casos de mujeres gestantes en los que se valore que existe una situación de alto riesgo para la salud y las condiciones básicas de seguridad del bebé o de la bebé tras el nacimiento debido a los comportamientos durante el embarazo que lo colocan claramente en riesgo de enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales severas, la notificación se realizará, directamente, al servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia de la diputación foral competente, sin perjuicio de la notificación al Ministerio Fiscal.

7. En todo caso, las personas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán prestar a la persona menor la atención inmediata que precise, facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima colaboración a las autoridades u órganos competentes.

8. A los efectos anteriores, las administraciones públicas competentes establecerán mecanismos adecuados para la notificación de sospecha de casos de personas menores de edad que sean víctimas de violencia y de una situación de desprotección, y el intercambio de información entre las distintas personas profesionales que deban intervenir.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-08-29.

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