Artículo 17. De la habilitación del pescador.
Artículo 17 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja. · BOE-A-2006-5209
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-01.
Texto consolidado
1. Para obtener la licencia de pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja por primera vez, o en aquellos casos que reglamentariamente se determinen, será requisito necesario superar las pruebas de aptitud que en su caso se establezcan.
Quedarán eximidos de este requisito los pescadores menores de doce años hasta que alcancen tal edad.
La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca expedirá los certificados de aptitud a las personas que hayan superado dichas pruebas.
2. Dichas pruebas podrán ser exámenes presenciales o cursos con aprovechamiento. En ambos casos, la consejería competente en materia de pesca regulará el contenido de los temarios, el método de evolución de los aspirantes a la obtención de la licencia de pesca, la periodicidad de las convocatorias, composición de tribunales y cuantos aspectos sean precisos para la correcta realización de las pruebas.
3. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de pesca los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra comunidad autónoma, de acuerdo con el principio de reciprocidad y equivalencia en cuanto a requisitos necesarios para la obtención de la licencia de pesca.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-404.