Artículo 17. Registro de Personas Mediadoras.
Artículo 17 de la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación Familiar. · BOE-A-2011-14345
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-05-01.
Texto consolidado
1. Se crea el Registro de Personas Mediadoras, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar.
2. Su composición, funciones, procedimiento de inscripción y emisión de certificaciones se determinarán reglamentariamente.
3. El órgano competente para la gestión del Registro de Personas Mediadoras recogerá las solicitudes de acceso al mismo y las evaluará siguiendo los criterios que, previo asesoramiento del Consejo Asesor de la Mediación Familiar, determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de mediación familiar, procediendo a inscribir a quienes hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9. Una vez realizada la inscripción, el registro expedirá el correspondiente certificado.
4. A efectos de información a la ciudadanía, el órgano citado en el apartado anterior dispondrá de un listado de las personas y de los programas y servicios públicos en materia de mediación familiar.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-6368.