Artículo 17. De las suplencias y ausencias temporales.
Artículo 17 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2002-7297
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-03-27.
Texto consolidado
1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente, éste será sustituido en sus funciones de acuerdo con el orden de precedencias previsto en el artículo anterior.
2. El suplente del Presidente, en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.