Artículo 17. Tipo de gravamen y cuota tributaria.
Artículo 17 de la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas en el Principado de Asturias. · BOE-A-1994-10719
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-01-01.
Texto consolidado
1. La cuota tributaria estará compuesta por una parte fija más otra variable en función del consumo o de la carga contaminante del vertido.
2. La cuota tributaria para los consumos domésticos será la que resulte de agregar:
a) Una cuota fija de 3 euros por abonado y mes. No obstante, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
b) Una cuota variable que será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo.
Consumo mensual (m3/mes)
Tipo de gravamen (€/m3)
Hasta 15,000 m3
0,3993
Entre 15,001 y 25,000 m3
0,4792
Más de 25,000 m3
0,5590
En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir el total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad, entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
3. La cuota tributaria para los consumos industriales, agrícolas y ganaderos será la que resulte de agregar:
a) Una cuota fija que resultará de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:
Consumo anual (m³/año)
Cuota fija (€/mes)
Hasta 200,000
5
De 200,001 a 500,000
10
De 500,001 a 1.000,000
20
De 1.000,001 a 5.000,000
40
De 5.000,001 a 22.000,000
80
De 22.000,001 a 100.000,000
160
De 100.000,001 a 500.000,000
320
De 500.000,001 a 1.000.000,000
640
A partir de 1.000.000,000
1.280
A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.
En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.
En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales, agrícolas o ganaderas se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 m³. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo anual se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.
No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales, agrícolas o ganaderas que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.
b) Una cuota variable definida en los siguientes términos:
b.1) Sin perjuicio de lo establecido en las sucesivas letras, la cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis, 16 tercero y 16 séptimo.
b.2) La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo, en los siguientes supuestos:
b.2.1) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.
b.2.2) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
b.2.3) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.
b.2.4) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.
b.3) En los supuestos contemplados en los artículos 16 cuarto, quinto y sexto de la presente ley, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.
4. En aquellos casos en que un contribuyente lleve a cabo diversos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo de gravamen más elevado.
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Este precepto ha tenido 13 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-1924.