Artículo 17. Atenuación de las sanciones.
Artículo 17 de la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios. · BOE-A-1990-3988
Atención: Ley 1/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El órgano competente podrá atenuar la sanción administrativa en los casos en que el expedientado justifique, antes de que la sanción sea firme en la vía administrativa, que los perjudicados han sido compensados, satisfactoriamente, de los perjuicios causados, siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte ni existan indicios racionales de delito.