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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 17. Artistas y deportistas.

Artículo 17 del Instrumentos de Ratificación del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000. · BOE-A-2003-13375

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-06-25.

Texto consolidado

1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si las actividades realizadas en un Estado contratante se financian principalmente mediante fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, las rentas derivadas de dichas actividades sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-06-25.

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