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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 17. Artistas y deportistas.

Artículo 17 del Instrumento de Ratificación del Convenio para evitar la Doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, firmado en Quito el 20 de mayo de 1991. · BOE-A-1993-11362

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-04-19.

Texto consolidado

1. No obstante, las disposiciones de los artículos 14 y 15 de este Convenio, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en dicha calidad, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde ejerzan tal actividad.

2. Cuando las rentas procedentes de actividades personales desarrolladas por un profesional del espectáculo o por un deportista personalmente y en calidad de tal las perciban, no el propio profesional del espectáculo o deportista sino otra persona, estas rentas podrán someterse a imposición, no obstante, lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15 de este Convenio, en el Estado Contratante en el que actúe el profesional del espectáculo o deportista.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-04-19.

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