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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 17. Artistas y deportistas.

Artículo 17 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y la República de Túnez para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, hecho en Madrid el 2 de julio de 1982. · BOE-A-1987-5470

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-02-14.

Texto consolidado

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los deportistas, por sus actividades personales en este concepto podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde actúen.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista del espectáculo o deportista personalmente se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-02-14.

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