Artículo 17. Artistas y deportistas.
Artículo 17 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Bolivia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho «ad referendum» en La Paz el 30 de junio de 1997. · BOE-A-1998-28474
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-11-23.
Texto consolidado
1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se ejerzan dichas actividades.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si las actividades realizadas en un Estado contratante se financian principalmente mediante fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, en el marco de un acuerdo cultural. En tal caso, las rentas derivadas de dichas actividades sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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