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Acuerdo Internacional Derogada

Artículo 17.

Artículo 17 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974. · BOE-A-1974-1930

Atención: BOE-A-1974-1930 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en este concepto, pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde actúen.

2. No obstante lo dispuesto en este Convenio, cuando los servicios de un profesional del espectáculo o deportista, mencionados en el párrafo 1, son prestados en un Estado contratante por una Empresa del otro Estado contratante, las rentas derivadas de la prestación de dichos servicios por tal Empresa pueden ser gravadas en el primer Estado contratante mencionado, si el profesional del espectáculo o el deportista que actúa controla directa o indirectamente tal Empresa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1974-11-20.

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