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Decreto Legislativo Vigente 2 redacciones

Artículo 17.

Artículo 17 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares. · BOIB-i-1990-90001

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-08-06.

Texto consolidado

Mediante codicilo, el otorgante puede adicionar o reformar su testamento o la donación universal de bienes presentes y futuros o, a falta de estos, puede dictar disposiciones sobre su sucesión a cargo de los herederos intestados; pero, en ningún caso, puede instituir heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente ni excluir a ningún heredero de la sucesión ni establecer sustituciones, exceptuando las fideicomisarias y las preventivas de residuo, ni desheredar legitimarios ni imponer condición al heredero. No obstante, en el codicilo podrá expresar el nombre del heredero o los herederos y determinar la porción en que cada uno de ellos tenga que considerarse instituido, con las limitaciones establecidas en este artículo. En el codicilo puede establecerse una sustitución vulgar al legatario.

El otorgamiento de codicilos requerirá la misma capacidad y formalidades externas que los testamentos.

El testamento ineficaz valdrá como codicilo si reúne los requisitos a que se refiere el párrafo anterior y no es declarado nulo por preterición no intencional de legitimarios.

Los codicilos producen la modificación del testamento o codicilo anteriores en los que resulten alterados o incompatibles.

Los codicilos quedan revocados por el testamento posterior, a no ser que éste los confirme expresamente. Será válido el codicilo meramente revocatorio.#ar-11

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-08-06.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears..

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