Artículo 17. Artistas y deportistas.
Artículo 17 del Convenio entre el Reino de España y la República Helénica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2000. · BOE-A-2002-18967
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-08-21.
Texto consolidado
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el apartado 1 y realizadas al amparo de un Convenio o acuerdo cultural entre los Estados contratantes estarán exentas de imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades, si la visita a este Estado se financia, total o sustancialmente, con fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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