Artículo 17. Artistas y deportistas.
Artículo 17 del Convenio entre el Reino de España y la República de Georgia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de junio de 2010. · BOE-A-2011-9527
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-07-01.
Texto consolidado
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de este Convenio, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15 de este Convenio, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas obtenidas por un artista o deportista estarán exentas de imposición en el Estado contratante en que se realicen dichas actividades cuando estas se financien total o parcialmente con fondos públicos de uno o de ambos Estados y se realicen al amparo de un acuerdo o convenio de colaboración entre los Estados contratantes.
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