Artículo 17. Pensiones, anualidades y pagos análogos.
Artículo 17 del Convenio entre el Reino de España y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Helsinki el 15 de diciembre de 2015. · BOE-A-2018-7056
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-07-27.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior serán gravables exclusivamente en ese Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones pagadas y demás prestaciones, bien periódicamente o en forma de capital, concedidas con arreglo a la normativa sobre seguridad social de un Estado contratante o por razón de un plan público constituido por un Estado contratante con fines de previsión social, o las anualidades procedentes de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
3. El término «anualidad» en el sentido de este artículo significa una cantidad determinada pagadera periódicamente a una persona física en plazos preestablecidos, con carácter vitalicio o durante un período de tiempo determinado o determinable, en virtud de una obligación de efectuar los pagos en compensación de una prestación suficiente en dinero o susceptible de valoración en dinero (distinta de la prestación de servicios).
Una anualidad se considerará procedente de un Estado contratante en tanto que las aportaciones o pagos asociados a dicho elemento de renta cumplan los requisitos para ser deducibles a efectos fiscales en ese Estado.
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