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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 17. Artistas y deportistas.

Artículo 17 del Convenio entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003. · BOE-A-2004-11070

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-29.

Texto consolidado

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7 y 15, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o deportista.

3. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables a las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por profesionales del espectáculo o deportistas, si la visita a dicho Estado es total o sustancialmente sufragada con fondos públicos de uno o ambos de los Estados Contratantes o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, la renta será sometida a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual el artista o deportista es residente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-04-29.

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