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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 17. Profesionales del espectáculo.

Artículo 17 del Convenio entre el Reino de España y Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y protocolo, hecho en Canberra el 24 de marzo de 1992. · BOE-A-1992-28742

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-12-10.

Texto consolidado

1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por un profesional del espectáculo (como actores de teatro, cine, radio o televisión y músicos y deportistas) del ejercicio de su actividad personal en esa calidad pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que dichas actividades se realicen.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un profesional del espectáculo personalmente y en esa calidad se atribuyan, no a ese profesional del espectáculo, sino a otra persona, dichas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del profesional del espectáculo.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas obtenidas por un residente de uno de los Estados contratantes de las actividades realizadas en su calidad de profesional del espectáculo en el otro Estado contratante estarán exentas de imposición en el otro Estado contratante si la visita al mismo en relación con el ejercicio de dichas actividades se financia sustancialmente con fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-12-10.

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