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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 17. Rentas obtenidas por artistas y deportistas.

Artículo 17 del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación Rusa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 16 de diciembre de 1998. · BOE-A-2000-12779

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-06-13.

Texto consolidado

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades mencionadas en el apartado 1 y realizadas al amparo de un Convenio o Acuerdo cultural entre los Estados contratantes estarán exentas de imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades, si la visita a este Estado se financia, total o sustancialmente, con fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-06-13.

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