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Ley Vigente

Artículo 168. Los centros de acogida residencial.

Artículo 168 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2019-5578

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-05-28.

Texto consolidado

1. El ejercicio de la guarda mediante acogimiento residencial recae en el director o directora o, si no, en la persona responsable del centro donde sea acogido el niño, niña o adolescente.

2. Los centros de acogida residencial tienen las siguientes obligaciones:

a) Dispensar al niño, niña o adolescente un trato afectivo y la atención y la educación necesarias.

b) Disponer del personal necesario, que tiene que tener la titulación académica correspondiente a su profesión, la competencia y la preparación adecuadas.

c) Adaptar su proyecto general a las características personales de cada niño, niña o adolescente, mediante un proyecto socioeducativo individual, que persiga su bienestar, su desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que defina la entidad pública.

d) Tener una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades reparadoras, educativas y de protección, y recoja un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones. Esta normativa debe ser pública y accesible.

e) Administrar los medicamentos que, en su caso, necesiten los niños, niñas y adolescentes bajo prescripción y seguimiento médicos, de acuerdo con la praxis profesional sanitaria. A este efecto, se tiene que llevar un registro con la historia médica de cada uno de los niños, niñas y adolescentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-05-28.

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