Artículo 164. Conservación, mantenimiento y vigilancia de edificios destinados a centros educativos públicos.
Artículo 164 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación. · BOE-A-2009-13038
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-07-03.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las demás modalidades de colaboración que puedan establecerse, corresponden al municipio en el que se encuentren situados los centros educativos las funciones de conservación y mantenimiento de los edificios destinados a escuelas y centros públicos especializados a los que se refiere el artículo 81, incluida la asunción de los gastos derivados del suministro de agua, electricidad y climatización, así como las tareas de vigilancia. Estas funciones se ejercen con independencia de la titularidad de los inmuebles. No obstante, corresponde al Departamento de Educación y Formación Profesional la competencia sobre las obras y actuaciones de reforma, ampliación, adecuación o mejora de dichos centros. Los edificios mencionados no podrán destinarse a ningún otro uso o actividad sin el acuerdo expreso del departamento.
2. La Administración educativa debe asumir la parte de los gastos que corresponda si por necesidades de escolarización debe destinar los edificios a los que se refiere el apartado 1 a impartir educación secundaria obligatoria o formación profesional. En el supuesto de afectaciones parciales, debe establecerse el correspondiente convenio de colaboración.
3. Los municipios pueden participar en la financiación total o parcial, así como en la ejecución material, de las obras y actuaciones de reforma, ampliación, adecuación o mejora de los centros educativos públicos, siempre que dichas actuaciones se realicen en el marco de un acuerdo formal con el Departamento de Educación y Formación Profesional.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-16906.