Artículo 164.
Artículo 164 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. · BOE-A-1973-167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-23.
Texto consolidado
1. Dentro de los cinco años siguientes a la terminación de la mejora, y siempre durante la vigencia del contrato, el arrendatario podrá acceder a la propiedad de la finca, que será excluida del Catálogo cuando el Plan Individual de Mejora se haya realizado a satisfacción de la Administración.
2. El precio de venta se determinará capitalizando al cuatro por ciento la renta del arrendamiento, sin que pueda resultar inferior al tipo de licitación fijado conforme al Capítulo V de este Título. La escritura se otorgará por la Administración en nombre del propietario.
3. Si la renta se hubiera fijado por licitación, el arrendatario podrá acceder a la propiedad en el mismo plazo y condiciones antes aludidos, promoviendo la subasta de la finca con derecho preferente de adquisición por el precio que ofrezca el mejor pastor. El tipo de licitación en este caso se determinará con arreglo al mencionado Capítulo V, incrementándolo con el importe de las inversiones realizadas. Del precio obtenido se entregará al arrendatario el importe de las mejoras no amortizadas si no hiciere uso de su derecho de preferente adquisición.