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Real Decreto Legislativo Vigente

Artículo 162 ter. Clasificación de las infracciones.

Artículo 162 ter del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. · BOE-A-1996-8930

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-05-05.

Texto consolidado

1. Las infracciones cometidas por las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Constituyen infracciones muy graves los siguientes actos:

a) La ineficacia manifiesta y notoria en la administración de los derechos que la entidad de gestión tenga encomendados, circunstancia que habrá de apreciarse respecto del conjunto de los usuarios y de los titulares de dichos derechos y no de forma aislada o individual.

b) El incumplimiento grave y reiterado del objeto y fines señalados en los estatutos de la entidad de gestión, cuando se realicen, de manera directa o indirecta, actividades que no sean de protección o gestión de los derechos de propiedad intelectual que tengan encomendados, sin perjuicio de la función social y del desarrollo de la oferta digital legal que deben cumplir y de las actividades vinculadas al ámbito cultural de la entidad y sin ánimo de lucro referidas en dicho artículo, siempre que estén previstas en sus estatutos.

c) El incumplimiento grave y reiterado de la obligación establecida en el artículo 152 de administrar los derechos de propiedad intelectual que tenga conferidos la entidad de gestión.

d) La puesta de manifiesto de algún hecho que suponga el incumplimiento muy grave de las obligaciones del Título IV.

3. Constituyen infracciones graves los siguientes actos:

a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 153 respecto del contrato de gestión.

b) La aplicación de sistemas, normas y procedimientos de reparto de las cantidades recaudadas de manera arbitraria y no equitativa.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 154 a 156, 157.1 a excepción de las letras b) y k), y 157.4.

d) La resistencia, excusa o negativa, por las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, a la actuación inspectora de las Administraciones competentes según lo previsto en esta Ley.

e) La inobservancia significativa del procedimiento previsto estatutariamente en relación con las quejas planteadas por los socios de conformidad con lo previsto en el artículo 151.14.

4. Constituyen infracciones leves los siguientes actos:

a) La falta de atención a los requerimientos de las Administraciones Públicas realizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 157 bis. Se entiende que se produce falta de atención del requerimiento cuando la entidad de gestión no responda en el plazo de un mes desde que aquél le fue notificado, salvo que medie causa justificada. Las Administraciones Públicas podrán reducir el plazo de un mes por razones debidamente motivadas.

b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 157.1.k).

c) Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales, salvo que deban ser considerados como infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 1.23 de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, Ref. BOE-A-2014-11404 entra en vigor el 5 de mayo de 2015, según establece la disposición final 5.c) de la citada Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-05-05.

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