Artículo 160. Obligaciones de los inspeccionados.
Artículo 160 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears. · BOE-A-2015-951
Atención: Ley 12/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones estén comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, estarán obligadas a cumplir esta ley y la normativa que la desarrolle. Asimismo, están obligadas a consentir las visitas de inspección y a conservar durante un tiempo mínimo de cuatro años la documentación relativa a sus obligaciones, que se establecen en el apartado siguiente, en condiciones que permitan su comprobación.
2. A requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores estarán obligados a:
a) Suministrar cualquier clase de información sobre las instalaciones, los productos, los servicios o los sistemas de producción o elaboración, y permitir la comprobación directa de los inspectores.
b) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, así como facilitar que se obtenga copia o reproducción de la documentación.
c) Permitir que se tomen las muestras oportunas o que se lleve a cabo cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus explotaciones o sobre los productos o las mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, los aditivos o los materiales que utilicen.