Artículo 160. Pensión de viudedad.
Artículo 160 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-01-11.
Texto consolidado
1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establezcan reglamentariamente, el cónyuge superviviente, cuando, al fallecimiento de su cónyuge, se den los requisitos siguientes:
a) Que hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la haya reconocido como inocente.
b) Que el cónyuge causante, si se tratase de trabajador por cuenta ajena, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determine, salvo que la causa de su muerte sea un accidente de trabajo o no laboral, o una enfermedad profesional.
2. (Derogado)
Se deja sin efecto el requisito de convivencia a que se refiere la letra a) del apartado 1 por el art. 1 de la Resolución de 23 de junio de 1989.Ref. BOE-A-1989-15317.
Se declara inconstitucional y nulo el párrafo 2 y el inciso destacado del párrafo 1 por las Sentencias del TC 103/1983, de 22 de noviembre. Ref. BOE-T-1983-32818 y 104/1983, de 23 de noviembre. Ref. BOE-T-1983-32819
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1990-30939.