Artículo 16. Retribuciones.
Artículo 16 del Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques. · BOE-A-1986-13027
Atención: Real Decreto-ley 2/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La retribución de los estibadores portuarios será, en sus modalidades y cuantía, la pactada en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, con respeto, en todo caso, de la normativa sobre salarios mínimos.
Cuando los estibadores portuarios pasen a prestar servicios en el ámbito de las empresas estibadoras tendrán derecho a percibir los correspondientes complementos salariales, de acuerdo con lo pactado en convenio colectivo o contrato individual.