Artículo 15. Contratación.
Artículo 15 del Real decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques. · BOE-A-1986-13027
Atención: Real Decreto-ley 2/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. El contrato se formalizará por escrito y en ejemplar triplicado. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes y el tercero se registrará en la Oficina de Empleo. El contrato se adaptará al modelo oficial que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dos. Serán nulos los pactos que prohíban o tengan como consecuencia impedir la celebración de un contrato de trabajo entre el estibador portuario y la empresa estibadora, de acuerdo con lo previsto en esta norma.