Artículo 16. Registro de precios de mercado de canales de ovino de menos de 12 meses.
Artículo 16 del Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos. · BOE-A-2018-9463
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-07-11.
Texto consolidado
1. Serán sujetos obligados a efectuar el registro y comunicación de precios:
a) Aquellos mataderos que realicen la clasificación de las canales de ovino de manera voluntaria.
b) Aquellos mercados, empresas explotadoras de mataderos o personas físicas o jurídicas que vendan dichos animales para su sacrifico, designados a tal efecto por la autoridad competente o por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Los precios de mercado comunicados serán los precios de entrada en matadero, sin IVA, expresados en euros por 100 kilogramos de canal. El peso de la canal será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente corregido para tener en cuenta la pérdida de peso al enfriarse.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.