Artículo 16.
Artículo 16 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios. · BOE-A-1991-9609
Atención: Real Decreto 557/1991 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Uno. La creación o reconocimiento de nuevos Centros propios o integrados en Universidades ya existentes y la adscripción de Centros privados, de titularidad pública o privada, a Universidades públicas, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, así como la ampliación de éstas, exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Real Decreto y será aprobada, a propuesta del Consejo Social o de la propia Universidad en el caso de las privadas, y previo informe del Consejo de Universidades, por la Administración competente, que valorará su adecuación a los artículos 6 a 9, y el cumplimiento de los demás requisitos señalados.
En todo caso, las enseñanzas que organicen han de estar referidas a ciclos completos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1.
Dos. La adscripción de Centros a que hace referencia el apartado anterior, requerirá la previa celebración de un convenio con la Universidad, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Estatutos universitarios y sin perjuicio de lo establecido en el presente Real Decreto.
Los Centros adscritos se regirán por las normas a que se refiere el artículo 6.º de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el convenio de adscripción y sus propias normas de organización y funcionamiento, que se atendrán a lo señalado en la letra a) del artículo 11.
Tres. Los expedientes para la creación, reconocimiento y adscripción de Centros a que se refieren los dos apartados anteriores deberán contener las justificaciones a que se refiere el artículo 13.2.
Cuatro. La puesta en funcionamiento de los Centros y enseñanzas a que se refieren los apartados uno y dos anteriores será autorizada por la Administración educativa competente, en la forma señalada para las Universidades en el artículo 15.
Cinco. No podrán adscribirse a las Universidades públicas nuevos Centros pertenecientes a una misma entidad titular, cuando el número de enseñanzas que ya impartan o se pretendan impartir, conduzcan a un número de títulos oficiales igual o superior al fijado como mínimo en el artículo 5.1.