Artículo 16. Efectos de la autorización.
Artículo 16 del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios. · BOE-A-2015-6708
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-18.
Texto consolidado
1. Los centros autorizados tendrán la denominación que corresponda de acuerdo con las enseñanzas que impartan, no pudiendo utilizarse denominaciones que, por su significado o por utilizar un idioma extranjero, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza del centro, las enseñanzas que en él se impartan, o la naturaleza, validez y efectos de los títulos, certificados o diplomas académicos a las que aquellas conducen.
2. Las enseñanzas autorizadas estarán sometidas a la evaluación de ANECA o, en su caso, del órgano de evaluación externa de la comunidad autónoma en cuyo territorio se establezca el centro. ANECA y los órganos de evaluación externa de las comunidades autónomas se facilitarán mutuamente información relativa a dichas evaluaciones
A fin de facilitar la evaluación a que se refiere el párrafo anterior, ANECA, en colaboración con los órganos de evaluación de las comunidades autónomas, elaborará y hará público el correspondiente protocolo.
3. Los títulos, certificados o diplomas a que conduzcan las enseñanzas autorizadas tendrán únicamente los efectos que les otorgue la legislación del Estado de origen, de conformidad con el artículo 86.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. El reconocimiento de efectos en España se ajustará a lo establecido por la normativa específica reguladora del reconocimiento de estudios y título extranjeros de educación superior.
La universidad y el centro que imparta estas enseñanzas deben informar a los estudiantes, en el momento de efectuar la matrícula, de estos extremos.
4. El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la buena práctica docente e investigadora, la incorrecta información sobre las enseñanzas que imparten y sobre los títulos, certificados o diplomas a cuya obtención conducen, así como la modificación de cualquiera de los elementos conforme a los cuales se otorgue la autorización por el órgano competente de la comunidad autónoma, podrán motivar su revocación.
Más artículos de Real Decreto 420/2015
- ← Artículo 15. Autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.
- → Disposición adicional primera. Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en…
- Ver la norma completa: Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios.