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Real Decreto Vigente

Artículo 15. Autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

Artículo 15 del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios. · BOE-A-2015-6708

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-06-18.

Texto consolidado

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la impartición en España de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, certificados o diplomas de educación superior universitaria, con arreglo a sistemas educativos extranjeros, requiere autorización del órgano competente de la comunidad autónoma.

2. El otorgamiento de la autorización administrativa se producirá en los siguientes supuestos:

a) Que las enseñanzas sean impartidas por un centro docente integrado o adscrito a una universidad creada o reconocida de conformidad con la legislación española.

b) Que las enseñanzas sean impartidas por un centro extranjero que deberá estar debidamente constituido con arreglo a la legislación del país conforme a cuyo sistema educativo pretenda impartir enseñanzas.

3. En todo caso, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

a) Los señalados en los artículos 6.2 [con excepción de lo previsto en el segundo párrafo de la letra a)] a 13 del presente real decreto.

b) Que las enseñanzas extranjeras cuya impartición se pretende:

1.º Estén efectivamente implantadas en la universidad o institución extranjera de educación superior que expida el título, certificado o diploma.

2.º Sus planes de estudios se correspondan en estructura, duración, y contenidos con los que se imparten en la universidad o institución de educación superior extranjera matriz, debiendo acreditarse dicho extremo a través de un certificado del Rector o remitiendo copia del plan de estudios de la universidad matriz con referencia a asignaturas, secuencia curricular y carga lectiva.

3.º Conduzcan a la obtención de títulos, certificados o diplomas que tengan idéntica validez académica oficial en el país de origen y la misma denominación que los que expida la universidad o institución de educación superior extranjera matriz por dichos estudios.

4.º Estén sometidas a los procesos de evaluación, acreditación e inspección de los órganos competentes del indicado sistema, si los hubiere.

Estos requisitos se acreditarán mediante certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo se haya de impartir la enseñanza.

4. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de las autorizaciones conferidas a los centros a efectos de su inscripción en el RUCT.

5. El expediente de autorización requerirá el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación sobre la conveniencia de la misma, basada en la existencia de Tratados o Convenios internacionales suscritos por España y, en su defecto, en el principio de reciprocidad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-06-18.

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