Artículo 16. Organismos notificados. Control de las actuaciones.
Artículo 16 del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre. · BOE-A-2002-4099
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-06-02.
Texto consolidado
1. Los Organismos notificados españoles serán inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.
2. Si, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se comprueba que un Organismo notificado español ya no satisface los criterios mínimos indicados en el apartado 1 del artículo 14, el órgano competente de la Comunidad Autónoma que le otorgó la autorización resolverá dejarla sin efecto, comunicándolo al Ministerio de Ciencia y Tecnología. El órgano de la Administración General del Estado competente para realizar las comunicaciones a las Instituciones de la Unión Europea informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.
3. Cuando un Organismo notificado español decida denegar o retirar un certificado relativo al correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Ciencia y Tecnología toda decisión que confirme la del Organismo notificado.